JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-227/98
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Santa Ana Maya, Michoacán, José Jungo Estrada, contra la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración número SSI-25/98; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se realizó la elección en el Estado de Michoacán, para renovar a los miembros de los ayuntamientos de los municipios de dicha entidad federativa.
El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Santa Ana Maya, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, declaró la validez de dicha elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Jungo Estrada, interpuso recurso de inconformidad, contra los actos mencionados, por nulidad de la votación recibida en las casillas 1794 básica y 1797 básica, por haberse ejercido proselitismo y presión sobre los electores. Este recurso se registró con el número II-RI-08/98 ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la que dictó sentencia desestimatoria el primero de diciembre.
TERCERO. Recurso de reconsideración. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, interpuso recurso de reconsideración, registrado con el número SSI-25/98, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, la cual resolvió desecharlo de plano el diez de diciembre, lo que fue notificado al actor el día once.
CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra tal desechamiento, el quince de diciembre el actor a través del mismo representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
La Sala responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con los autos de los expedientes de inconformidad y de reconsideración, su informe circunstanciado, y el escrito de comparecencia del tercero interesado, donde no se alegan causas de improcedencia.
El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación. El veintiuno de diciembre se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el once de diciembre del año en curso, y la demanda se presentó el quince del mismo mes.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, por ser el mismo representante que interpuso los recursos de inconformidad y de reconsideración de donde viene la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la resolución impugnada se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, y contra ella no está previsto algún medio impugnativo local para combatirlo.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos o razonamientos dirigidos a tratar de demostrar que en la resolución impugnada se transgredieron los artículos 14, 16, 35, 41 y 99, fracción IV, de la Carta Magna.
La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de las elecciones, porque si se acogieran los agravios, esto conduciría a revocar el desechamiento de la reconsideración y a examinar el fondo de ésta con plena jurisdicción, y si el análisis de ésta fuera favorable para el actor, podría revertirse el resultado de la elección, pues al anularse la votación recibida en las casillas impugnadas 1794 básica y 1797 básica, se modificaría la posición del partido ganador que obtuvo dos mil doscientos diecinueve votos, y el Partido de la Revolución Democrática dos mil ciento cuarenta, mientras que en las casillas citadas el primero tiene treinta y nueve y ciento cincuenta y seis sufragios, y el segundo, veinticuatro y ochenta, respectivamente; de modo que, si se anulara la votación de ambas casillas, los resultados serían de dos mil treinta y seis votos para el Partido de la Revolución Democrática y, dos mil veinticuatro para el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual la victoria sería para el partido actor.
La reparación solicitada es factible, porque conforme al artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política de Michoacán, los ayuntamientos del Estado tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Se agotaron las instancias previas, porque en contra del cómputo municipal para elegir el ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán, se interpuso el recurso de inconformidad y contra lo resuelto en éste, el recurso de reconsideración, sin que se contemplen otros medios para combatir la resolución de la reconsideración.
TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
"Inicialmente debe señalarse, que del análisis realizado a las constancias procesales que obran en el expediente en comento, se advierte que no se colma el presupuesto contenido en el artículo 243 fracción I inciso a) del Código Electoral, referente a que en la resolución que se pretende combatir se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la propia ley electoral, que hubiesen sido debidamente invocadas y probadas en tiempo y forma por el recurrente, y que como consecuencia de esto, se modifique el resultado de la elección. En efecto, la Sala recurrida agotó el estudio de los agravios expresados ante ella, de donde deriva que en ningún momento se transgreden los derechos del impugnante, además de que el contenido del propio veredicto se advierte el análisis de los medios de convicción aportados al sumario por el recurrente, máxime si se analizan los razonamientos vertidos por la juzgadora de origen (fojas 63 a la 66 de autos), con lo que se demuestra que sí estudió las inconformidades planteadas y, por lo mismo, no se dejó en estado de indefensión al disidente. Así, en relación a la casilla 1797 básica, no se presentaron los medios de prueba idóneos para justificar la causal de nulidad que se invoca, tal como se determinó en la resolución combatida, toda vez que los medios de convicción rendidos para ese efecto, como son la prueba técnica consistente en una impresión fotográfica y la documental pública relativa a la copia fotostática debidamente certificada de la hoja de incidentes de la mencionada casilla, son insuficientes para acreditar los extremos a que se contrae la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 268 del Código Electoral; a mayor abundamiento, debe señalarse que tampoco es eficaz para acreditar las afirmaciones del impugnante el escrito de protesta, pues por tratarse de un documento de naturaleza privada a través del cual un partido político expresa su desacuerdo por los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de una elección particular, únicamente le corresponde el valor de indicio, pues mediante él sólo se justifica que se realizó tal manifestación, pero no la veracidad de dicha declaración.
Por lo que se refiere a la prueba técnica relativa a dos videocasetes, únicamente presentan varias entrevistas realizadas a diversas personas y sucesos relativos al desarrollo de la jornada electoral, pero no permiten identificar a qué casillas corresponden. En dicha grabación se observa que una persona del sexo femenino porta una playera alusiva al Partido Revolucionario Institucional, pero de acuerdo con la filmación únicamente permanece en la casilla aproximadamente 5 minutos, pues después de emitir su voto e indicar a otras personas la urna en que deberían depositar las boletas, se retiró del lugar; por tanto, no existe una concatenación lógico jurídica con los hechos sostenidos por el inconforme. De lo anterior se sigue, que aún y cuando se justifica causal de nulidad en la casilla 1794 básica, ello no es bastante para colmar las exigencias del artículo 270 del código de la materia, por no ser determinante para el resultado de la votación.
Como corolario de lo anterior, se constata que la resolución que se combate en reconsideración resolvió todos y cada uno de los puntos de la inconformidad planteada sujetándose a las reglas sobre la estimación de las pruebas, de donde deriva que no se acreditaron los presupuestos que señala el numeral 243 del ordenamiento legal en cita. Por tanto, se DESECHA de plano el recurso de reconsideración de que se trata, y como consecuencia se confirma en sus términos la resolución impugnada, pues el resolutor de primera instancia no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que transformaran el resultado de la elección."
CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, son del tenor siguiente:
"FUENTES DE LOS AGRAVIOS.- El acuerdo de fecha 10 diez de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictado por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual desechó ilegalmente el recurso de reconsideración presentado en tiempo y forma contra la resolución dictada dentro del recurso de inconformidad dictada por el magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el que declaró la improcedencia de la impugnación de referencia.
DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículos 14, 16, 35 y 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE LOS AGRAVIOS.
PRIMERO.- Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los dispositivos 252, 253, 254, 256, 259, 260, 261, 262 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en virtud a que la ciudadana secretaria General de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal del Estado de Michoacán, y el actuario de la adscripción al realizar con fecha 11 once de diciembre del presente año, la notificación del acuerdo que ahora combato, se limitó única y exclusivamente a realizar el acto notificatorio entregando copia de la cédula respectiva en la que se contienen los datos generales de identificación del recurso, así como la parte medular de la resolución de mérito, sin hacer entrega de la copia simple del texto íntegro del mencionado auto, aduciendo el notificador que por instrucciones del presidente del tribunal no se haría entrega del mencionado documento, en virtud a que el código electoral no los obligaba para tal efecto.
Por lo que mis autorizados para recibir notificaciones acudieron a las instalaciones del órgano electoral, solicitando se les hiciera entrega de una copia simple de la resolución, expresando la Secretaria General de Acuerdos que no lo haría, toda vez que, además de que el código no los obligaba para tal efecto habían recibido instrucciones del presidente del tribunal en ese sentido, que necesitábamos que el promovente la solicitara por escrito y presentarse éste de manera personal ante el Tribunal Electoral del Estado con su credencial para votar con fotografía para que se le hiciera entrega de la copia respectiva.
Tal parece que los integrantes del órgano electoral no pertenecen a este planeta, pues en México y en cualquier parte del mundo un juzgador al ordenar la notificación de sus determinaciones, entrega copia íntegra de la sentencia respectiva, con el objeto de que al conocer el justiciable las razones que condujeron al resolutor a emitir la resolución en tal sentido, si así lo desea, haga uso de su derecho de combatir tal determinación, como una expresión de respeto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia que tenemos todos y cada uno de los gobernados.
El tribunal electoral con semejantes actitudes contribuye a empañar y entorpecer el desarrollo de la etapa contencioso electoral, olvidando que el suscrito al no encontrarse en las condiciones materiales o físicas para solicitar tal documento dentro de los cortos plazos contenidos en la legislación, pueden hacerlo los autorizados para recibir notificaciones, con lo cual no se altera el contenido de la litis, ni los principios de igualdad de las partes, porque sólo se trata de un derecho que ejercita la persona autorizada en relación a un carácter que tiene reconocido el representante legitimado.
De igual forma si bien es cierto que el código electoral no señala de manera expresa, la obligación al tribunal para entregar a los partidos políticos en el acto de notificación copia simple de la resolución, el artículo 264 fracción II dispone que las resoluciones del tribunal recaídas en los recursos, se harán al Consejo General por escrito acompañado de copia certificada del expediente y de la resolución a más tardar, dentro de las 48:00 horas siguientes del dictado de la resolución, de donde se infiere, que la formalidad de la notificación al Consejo General es la de entregar documentos certificados, mientras que, como un principio de igualdad jurídica, a los partidos políticos se les entregara copia simple, es decir debe de interpretarse el código electoral atendiendo al procedimiento sistemático, como parte de un todo jurídico, y en beneficio de las partes, pues al no hacerlo así, el acto de notificación se encuentra afectado de nulidad, por contravenir los principios de seguridad jurídica en favor del Partido de la Revolución Democrática, sirve de apoyo a lo anterior, y en vía de orientación, la tesis de jurisprudencia J.7/97, Tercera Época emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se identifica bajo el siguiente rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO".
SEGUNDO.- La Sala Colegiada de Segunda Instancia, vulnera además en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, el contenido de los artículos 14, 16, 41 fracción III de la Constitución General de la República, 13 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 201 párrafo cuarto, 220, 229, 230, 242, 243, 244 y 245 del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que, el órgano jurisdiccional electoral de mérito al decretar el desechamiento del recurso de reconsideración motivo del presente juicio, hizo un análisis de los agravios expresados de una manera ligera, sin ser exhaustivo en las pretensiones que fueron formuladas en el recurso de reconsideración, pues expresa que la sala unitaria responsable agotó el estudio de los agravios expresados ante ella de donde deriva que en ningún momento se transgreden los derechos del impugnante, además de que el contenido del propio veredicto se advierte el análisis de los medios de convicción aportados al sumario por la parte que represento, máxime, continua la ahora responsable, sí se analizan los razonamientos vertidos por la juzgadora de origen, con lo que se demuestra que sí estudió las inconformidades planteadas y, por lo mismo no se dejó en estado de indefensión al disidente.
De esta manera, y en relación a las pruebas que ofrecí para demostrar la causal de nulidad consistente en que se realizó proselitismo o presión sobre los electores en la casilla básica número 1797 instalada en la escuela primaria Melchor Ocampo, advierte el juzgador ad quem que las pruebas que ofrecí consistentes en una prueba técnica relativa a una impresión fotográfica, documental pública relativa a la copia fotostática debidamente certificada de la hoja de incidentes de la mencionada casilla, se limita a señalar que son insuficientes para demostrar la causal de nulidad, aduciendo que no son eficaces para acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de protesta, expresando que eso es así porque tienen valor de indicio olvidando de antemano, que aun y cuando la prueba técnica guarda concatenación con la hoja de incidentes que tiene un valor probatorio pleno por ser una documental pública, debe de analizarlas en base a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia y de entender que en el momento mismo en que se suscitan irregularidades en la casilla existe una enorme dificultad para los actores políticos para crear las pruebas idóneas con el objeto de acreditar los hechos acontecidos; y para ello la legislación electoral prevé la prueba presuncional consistente en el razonamiento lógico jurídico a cargo del juzgador que le permita a través de hechos conocidos llegar a la verdad de otra que son desconocidos, es decir si existe una hoja de incidentes en la que se hace constar actos de proselitismo, y al efecto de ofrecer una impresión fotográfica o prueba técnica, el juzgador debe ser capaz de ver más allá de cuatro dedos, y en un sincero compromiso por proteger el derecho del sufragio emitir razonamientos objetivos, que en este caso tienen como finalidad salvaguardar la certeza a favor del sufragio, en el entendido de que el proceso electoral es de orden público y de interés general y que a diferencia del derecho privado, el juez debe de actuar con mente abierta con criterio amplio olvidando la ortodoxia del juzgador civil, que resuelve controversias entre particulares, pues en este caso se trata de los intereses legítimos de un pueblo que en un acto democrático elige gobernantes.
Es decir no basta que la Sala Colegiada de manera ligera se sume a los razonamientos del magistrado a quo, pues tiene la obligación de ser minucioso y exhaustivo en el análisis de los agravios y de las pruebas aportadas por las partes, sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Registrada bajo el número SEEL 005/97 y que tiene el siguiente rubro "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN".
De igual manera la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral michoacano, en ningún momento analizó los razonamientos emitidos por el Magistrado a quo, que expresa medularmente en su resolución: "Expresa medularmente el disconforme que con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, se vulneró en perjuicio del organismo político que representa las disposiciones de los artículos 51, 78 fracción I inciso c)" (debe decir 178 fracción I inciso c)" y 268 fracción IX del Código Electoral del Estado, toda vez que, indicó, en las casillas básicas números 1794 y 1797 se estuvo ejerciendo actos de presión sobre los electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, atribuibles en la primera de ellas a la propia presidenta de casilla, ciudadana Antonina Aguilera, quien portaba una playera con propaganda de dicho partido, y en la segunda a la ciudadana Reyna Zamora López, sin que en este último caso el presidente de la mesa directiva actuara a efecto de controlar la situación."
Ahora bien, en lo que respecta a la casilla básica número 1797 instalada en la escuela primaria Melchor Ocampo, domicilio conocido en la localidad de Toronjo, Michoacán, el órgano a quo, indica a fojas cuatro del segundo de los considerandos de la resolución recurrida, "que las probanzas resultan insuficientes para justificar cabalmente las pretensiones del actor, porque según él que lo único que se pudiera inferir es que efectivamente que la persona que se menciona se presentó a votar llevando puesta una playera con la leyenda del Partido Revolucionario Institucional, y que no se acreditó el resto de las aseveraciones del suscrito promovente, esto es, que tal persona luego de votar haya permanecido en torno de la casilla y hubiere efectuado proselitismo o presión sobre los demás electores, ni tampoco haya depositado dos boletas para la elección de ayuntamiento, y que por lo tanto no puede ser considerado como una causa que haya sido determinante para el resultado de la votación que se obtuvo en dicha sección".
Por lo que ve a la casilla 1794 básica, misma que fue impugnada en virtud a que la presidenta de la mesa directiva de casilla vestía playera con propaganda del PRI, actualizándose la causal de nulidad, consistente en la realización de proselitismo y por ende presión moral sobre los electores, resulta absurda la afirmación del magistrado a quo, cuando expresa que tales actos, y que se evidenciaban con las pruebas técnicas de mérito, no se habían perfeccionado mediante la certificación de fedatario público que autentificara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se obtuvieron las mismas, sin que sea una obligación legal que las pruebas técnicas tienen que ir acompañadas de la certificación a que hace referencia el magistrado, con lo que se demuestra la ligereza con la que se condujo el magistrado a quo y la Sala Colegiada de Segunda Instancia al sostener la legalidad de tan absurdas consideraciones, tal parece que no existe una verdadera convicción de estos magistrados por respetar y acatar los principios rectores de legalidad, imparcialidad y certeza, pues del contenido de tales videos aparecen imágenes que identifican las casillas indicadas, y en la que aparecen todos y cada uno de los hechos narrados en mi escrito de inconformidad, mismos que me permito solicitar se me tengan por reproducidos no únicamente por economía procesal sino por el tiempo para la elaboración del presente juicio, pues hace tan solo unas cuantas horas tuve acceso a una copia simple del acto que combato. Por tal razón pido a esta sala superior que en obvio de repeticiones tenga a bien entrar al estudio de los agravios expuestos en los recursos de inconformidad y reconsideración y se percate de las violaciones constitucionales a que he hecho referencia, por ende con plenitud de jurisdicción analice las pruebas aportadas, mismas que son suficientes para evidenciar las causales de nulidad invocadas y que hice consistir fundamentalmente en la presión sobre los electores durante la votación y el error o dolo en la computación de los votos.
Por lo tanto, y toda vez que el auto que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse el 1o. de enero de 1999, solicito a ustedes CC. magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad que indebidamente ha sido desatendida, dado al desechamiento, declarando válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, modificar el acta de cómputo municipal, procediendo a revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional para que la misma se haga ahora a favor del partido político que represento".
QUINTO. Del análisis de los agravios resulta lo siguiente.
En primer término resulta conveniente precisar que, esta Sala Superior no pasa por alto que la responsable incurrió en un error de apreciación sobre el contenido del presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 243, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativo a que:
I. Que la resolución de la Sala Unitaria:
a) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
Toda vez que ese requisito debe entenderse en un sentido formal, como presupuesto y no como elemento del fondo del asunto, por lo cual, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar si en los argumentos de la impugnación se pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o de nulidad de la elección, y esta situación se actualiza tanto cuando la sala a quo omite en primera instancia el examen de agravios referentes a causales de nulidad de la elección, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión al respecto, pues en uno y en el otro caso pudieron dejarse de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero por omisión de examen y en el segundo por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al entrar al fondo de esa segunda instancia; esto es, para tener por satisfecho el citado requisito formal, basta que en los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya dejado de analizar alguna de las causas de nulidad invocadas y probadas en el recurso de inconformidad o de que se haya desestimado de manera incorrecta.
Ciertamente, con la lectura del fallo impugnado se constata que a juicio de la Sala de Segunda Instancia responsable, para verificar la existencia del citado presupuesto resultaba necesario estudiar el fondo del fallo combatido, a fin de dilucidar, si la sala A quo actuó conforme a la ley en el análisis de causas de nulidad invocadas en la inconformidad, con lo que incurrió en la confusión apuntada, lo cual la llevó a emitir un fallo con la forma de desechamiento, pero materialmente de fondo, y esto la hizo confirmar la resolución recurrida, y no simplemente desechar el recurso.
Sin embargo, en los agravios expuestos en esta revisión constitucional, no se combate en modo alguno la violación formal puesta de manifiesto, sin que esta Sala Superior esté en condiciones de suplir la deficiencia de tales argumentos, por estarle vedado en los términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, lo dicho sólo conduce a considerar consentida la violación formal demostrada en los párrafos anteriores, mas no así el contenido sustancial de la resolución impugnada, dado que con relación a ésta se exponen las alegaciones que constan en el capítulo de agravios.
Por tanto, esta Sala Superior se concretará a examinar lo manifestado por el partido actor, contra las consideraciones y decisión de fondo del fallo de la reconsideración.
SEXTO. Son inoperantes los agravios transcritos, por las siguientes razones.
Del primer agravio se distinguen dos argumentos:
a) Que el actor pretende demostrar que la notificación de la resolución de desechamiento fue ilegal, porque sólo se le entregó copia de la cédula respectiva, en la que se contienen los datos generales de identificación del recurso, y la parte medular de la resolución de mérito, sin haber acompañado la copia simple del auto mencionado, obligándole a solicitar por escrito la expedición y entrega de esa copia simple.
b) Que en virtud de que el código electoral local no señala expresamente la obligación del tribunal para entregar copia simple de la resolución a los partidos políticos, en el acto de notificación, como principio de igualdad jurídica debió aplicarse el numeral 264, fracción II, del código electoral estatal que previene la entrega de copia simple de la resolución cuando se notifica la resolución al Consejo General.
Es inoperante este agravio, porque el partido actor pretende demostrar diversas violaciones, que en su opinión se cometieron al serle notificada la resolución que desechó el recurso de reconsideración interpuesto, sin que se acredite que por tal motivo se le causó perjuicio o se le dejó en estado de indefensión.
En efecto, si se toma en consideración que el objeto de una notificación es hacer del conocimiento de las partes de una controversia jurisdiccional el sentido de las determinaciones del juzgador, esto debe entenderse satisfecho cuando la notificación ordenada se realiza en los términos previstos por la disposición que se aplica, la que no prevé se acompañe copia de la propia resolución para el actor. Por consiguiente, si el interesado admite tener conocimiento de dicho acto por haber gestionado la expedición y entrega de una copia de la resolución, es evidente que tal solicitud la efectuó correctamente, porque si la disposición aplicada no establece que a la notificación que se realice se debe acompañar copia del acto que se notifica, el actuario adscrito a la sala responsable no viola disposición alguna por haber practicado la notificación proporcionando los datos generales de identificación del recurso, y la parte medular de la resolución de mérito, como lo admite el actor, por tanto, el hecho de que se le hubiere practicado correcta o incorrectamente la notificación de la resolución que le desechó el recurso de reconsideración interpuesto, en nada agravia al partido quejoso, pues aun en el supuesto de que lo narrado en los hechos así fuera, resultaría insuficiente para lograr la variación del sentido de la resolución impugnada, además de que en ningún momento se le dejó en el estado de indefensión alegado, porque como se advierte, oportunamente interpuso el medio de impugnación que se resuelve, para combatir la resolución que estima contraria a su interés jurídico.
El segundo agravio es inoperante, porque de la apreciación de su primer párrafo, se puede inferir de manera categórica que lo aducido es la simple transcripción del razonamiento vertido en el acuerdo desechatorio, y el motivo de inconformidad se hace consistir en que la responsable efectuó un análisis ligero de los agravios, sin ser exhaustiva en las pretensiones formuladas; estas consideraciones, en modo alguno controvierten el fallo impugnado, pues en la especie, es necesaria la exposición de razonamientos lógico-jurídicos concretos tendientes a destruir las razones legales que la responsable tuvo para emitir su fallo; y en el caso, no se demuestra en qué consiste esa ligereza en que supuestamente incurrió la responsable, ni cuales son las pretensiones respecto de las que debió ser exhaustiva.
En lo referente al segundo párrafo del agravio que se analiza, relacionado con la casilla 1797 básica, se advierte que el actor, nuevamente, se concreta a repetir el razonamiento de la responsable, manifestando que la prueba técnica, consistente en una impresión fotográfica y la hoja de incidentes, no son insuficientes para acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de protesta, porque las mismas debieron ser analizadas en base a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, ante la dificultad que los actores políticos tienen para crear las pruebas idóneas, con el objeto de acreditar los hechos acontecidos, motivo por el cual, mediante la prueba presuncional, al juzgador se le permite a través de hechos conocidos, llegar a la verdad de otros que son desconocidos y en esta forma proteger la certeza del sufragio.
De acuerdo con lo anterior, queda de manifiesto que lo aseverado por el actor constituye en sí, un razonamiento encaminado a justificar la dificultad que tuvo para allegarse de las pruebas idóneas para acreditar los hechos en que apoyó el medio de impugnación, por lo que implícitamente reconoce la certeza de la estimación de la responsable al considerar insuficientes tales pruebas. En consecuencia, la determinación de la responsable debió ser combatida con la demostración de que esa prueba técnica tenía eficacia probatoria que al adminicularla con alguna otra del expediente, produjera en el órgano jurisdiccional plena convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el partido impugnante, y no simplemente con la invocación de la prueba presuncional, máxime que en la especie, el actor no aportó ningún otro elemento probatorio idóneo para acreditar fehacientemente sus aseveraciones, ya que tanto la hoja de incidentes como el escrito de protesta que se mencionan, no generaron en la responsable el convencimiento necesario para sostener la veracidad de los hechos afirmados, por lo que no pueden servir para formar una presunción en favor del enjuiciante.
En el tercer párrafo del agravio en examen, el enjuiciante aduce que no basta que la Sala Colegiada, de manera ligera, se sume a los razonamientos del magistrado a quo, pues tiene la obligación de ser minucioso y exhaustivo en el estudio de los motivos de disentimiento y de las pruebas aportadas por las partes, manifestación que resulta insuficiente, porque como ya se dijo, para la procedencia de un agravio es menester que se aduzcan razonamientos lógico-jurídicos concretos, y como ya quedó señalado, el partido actor no identifica ni demuestra en qué consiste esa ligereza en que incurrió la responsable ni precisa cuales son los agravios y las pruebas en las que la resolutora debió examinar de manera cuidadosa y pormenorizada.
En relación al análisis de fondo, que finalmente realizó la sala responsable, independientemente de que considera que en la resolución de primera instancia no se transgredieron los derechos del partido recurrente ni, en consecuencia, se le dejó en estado de indefensión, pues se estudiaron la totalidad de los agravios planteados, y se valoraron las pruebas aportadas por el actor, dicha sala responsable analiza si se acreditaron o no las causas de nulidad invocadas respecto de las casillas 1797-B, y 1794-B, al tenor de los siguientes motivos.
a) Por lo que hace a la casilla 1797-B, se considera que no se presentaron los medios de convicción idóneos para probar la causa de nulidad invocada, pues la prueba técnica, consistente en una impresión fotográfica, y la documental pública consistente en copia fotostática certificada de la hoja de incidentes de la casilla, son insuficientes para acreditar la causa de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 268 del código electoral; a ese respecto, a mayor abundamiento, se precisa que tampoco es eficaz para acreditar su actualización el escrito de protesta, por tratarse de una documental privada, por la que un partido político expresa su desacuerdo por los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de una elección particular, escrito al que sólo le corresponde un valor indiciario, pues únicamente justifica que se realizó tal manifestación, pero no la veracidad de la misma.
b) Respecto de la casilla 1794-B se considera que, aun cuando se prueba el hecho de nulidad invocado, no se demuestra que sea determinante, para el resultado de la votación, en términos del artículo 270 del código electoral, toda vez que la prueba técnica, consistente en dos videocasetes, únicamente contienen entrevistas realizadas a diversas personas, y sucesos relativos al desarrollo de la jornada electoral, sin que se permita identificar a qué casillas corresponden; que si bien en la grabación se observa que una persona del sexo femenino porta una playera alusiva al Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo con dicha afirmación únicamente permanece en la casilla, aproximadamente cinco minutos, toda vez que, después de emitir su voto e indicar a otras personas la urna en que debían depositar las boletas, se retiró del lugar.
Independientemente de la validez de tales consideraciones de la responsable, lo cierto es que no son combatidas en este juicio de revisión constitucional electoral.
A efecto de combatir los agravios, deberían estar encaminados a poner de manifiesto su posible ilegalidad.
Así, en cuanto a lo considerado en relación a la casilla 1797-B, debería señalarse, por ejemplo, que contrariamente a lo razonado por la responsable, las pruebas presentadas sí son suficientes para acreditar la causa de nulidad invocada, ya que, de conformidad con determinado precepto de la legislación electoral local, las fotografías y las copias certificadas de las hojas de incidentes, tienen pleno valor probatorio; o bien, que, aun cuando tienen valor indiciario de la concatenación de ambas con otros medios de convicción, es factible llegar a una presunción, no contradicha, por algún otro elemento de convicción, en el sentido de que se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 268 del código electoral, expresando las razones fundadas de tales aseveraciones; o bien, por ejemplo, que en contraposición a lo considerado, el escrito de protesta sí es eficaz para acreditar la actualización de la causa de nulidad, pues no se trata de una documental privada, ni su valor es puramente indiciario, de conformidad con determinados preceptos, o que, si bien es verdad que dicho escrito de protesta sólo tiene valor indiciario, también es cierto que, concatenado con los derivados de otras pruebas, sin que exista alguno en contrario, generan la presunción cierta de la actualización de la causa de nulidad.
Por lo que ve a lo resumido en el inciso b), los argumentos que se formularon deberían estar encaminados a demostrar que, contrariamente a lo expuesto, con las pruebas aportadas, no sólo se acreditó la actualización de la causa de nulidad invocada, respecto de la casilla 1794-B, sino también que resultaba determinante para el resultado de la votación, pues contrariamente a lo considerado, del contenido de los videocasetes, es factible deducir ese elemento, toda vez que no sólo se presentan entrevistas realizadas a diversas personas, y sucesos relativos al desarrollo de la jornada electoral, sino otras circunstancias, como por ejemplo, el desarrollo detallado de los actos electorales realizados en la casilla a lo largo de toda la jornada electoral, el tiempo total en que los ciudadanos que acudieron a votar estuvieron sujetos a violencia física o presión; que sí existen elementos que permiten identificar a qué casillas corresponden los sucesos que constan en el contenido de los videocasetes, señalando los elementos que permiten hacer esa identificación de la casilla; o bien, que contrariamente a lo expuesto, en la videograbación, la persona del sexo femenino que supuestamente porta una playera alusiva al Partido Revolucionario Institucional, permaneció en la casilla durante un lapso superior a los cinco minutos indicados, precisando qué tiempo realmente estuvo presente, y cómo ese hecho pone de manifiesto lo determinante que resulta la presunta presión sobre el electorado para el resultado final de la votación.
Empero, como se verá a continuación, los agravios vertidos en este juicio de revisión constitucional electoral, en modo alguno ponen de manifiesto la posible inconstitucionalidad del acto reclamado, mediante argumentos siquiera parecidos a los anteriores, sino que se constituyen de simples aseveraciones formuladas esencialmente respecto de la sentencia pronunciada en la primera instancia local, que no es la que se combate en el presente juicio y de transcripciones de dicho fallo.
En efecto, como puede constatarse con el contenido de los agravios, que obran transcritos en el considerando cuarto de la presente resolución, en el cuarto párrafo del agravio segundo, el partido actor se limita a afirmar que la sala de segunda instancia en ningún momento analizó los razonamientos vertidos por la sala de primera instancia, y a transcribir dichas consideraciones, pero sin expresar, en su caso, por qué debía dicha sala actuar de esa manera y sin formular las consideraciones por las que la sala responsable entró al análisis directo de las causas de nulidad invocadas.
Lo mismo acontece respecto del párrafo quinto de dicho agravio, en el que se transcribe lo considerado por la sala de primera instancia respecto de la casilla 1797-B, pero sin expresar razonamiento alguno, encaminado a demostrar la posible ilegalidad de la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional.
En lo que respecta al sexto párrafo del agravio segundo, los alegatos que se formulan derivan también inoperantes, pues en su primera parte, se encaminan también a combatir lo considerado por la sala de primera instancia local, respecto de la casilla 1794-B, en el sentido de que los actos de proselitismo y violencia moral sobre los electores evidenciados con las pruebas técnicas, no se habían perfeccionado mediante la certificación de fedatario público que autentificara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se obtuvieron dichas pruebas; a cuestionar el alcance de esa consideración, y el profesionalismo de los magistrados de la primera y segunda instancia locales, al emitir y sostener la legalidad de esa consideración; y a solicitar que esta sala superior tenga por reproducidos los agravios ante las instancias locales, y entre a su análisis, y al de las pruebas ofrecidas; pero sin tomar en cuenta el hecho de que, finalmente, la sala responsable, motu proprio, analizó de manera directa las causas de nulidad invocadas respecto de la casilla 1794-B, por lo que las consideraciones que formuló, son las que debían ser objeto de impugnación directa en el presente juicio de revisión constitucional electoral, y que, en principio, la sala superior debe constreñir su análisis a los agravios que se pronuncien directamente contra el acto reclamado, y que sólo de manera excepcional, cuando éstos resultan fundados, y se dan ciertas particularidades, como el hecho de que esté demasiado próxima la toma de funcionarios de la elección de que se trate, y se cuente en autos con los elementos suficientes para resolver, etcétera, se puede hacer uso de esa facultad excepcional, y entrar con plenitud de jurisdicción al análisis de los agravios expuestos en la instancia local, lo que en la especie no acontece.
Finalmente, por lo que hace a los alegatos expuestos en el último párrafo del agravio segundo, los mismos tampoco están encaminados a controvertir el fallo reclamado en esta instancia, sino que esencialmente, se dirigen a poner de manifiesto la satisfacción de diversos requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual ya fue objeto de análisis en los resultandos de este fallo.
Consecuentemente, al no haberse acreditado los motivos de inconformidad, no quedó demostrada la violación a las diversas disposiciones señaladas de la Constitución local y del Código Electoral del Estado de Michoacán por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la que desechó el recurso de reconsideración número SSI-25/98.
Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, México, Distrito Federal; por estrados al tercero interesado, por así haberlo señalado; y por oficio, a la autoridad responsable enviándole copia certificada de esta resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los expedientes de los recursos de inconformidad II-RI-08/98 y de reconsideración SSI-25/98.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.